• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2621/2023
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV estima el recurso de la Junta de Andalucía y en consecuencia desestima la demanda de la trabajadora. Esta solicitaba el derecho a percibir el complemento de antigüedad, siendo que la trabajadora inicialmente prestó servicios para la Fundación Andaluza de Servicios Sociales (FASS) en virtud de un contrato temporal cuyo objeto era el desarrollo del sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, en cuya relación laboral se subrogó posteriormente la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (ASSDA), quien concertó con ella un contrato indefinido no fijo. Se reitera doctrina que señala que complemento de antigüedad no es aplicable a la actora aunque haya adquirido la condición de indefinida no fija porque las condiciones de trabajo son las que regían con anterioridad a la integración del personal de la FASS en la ASSDA y tenía un régimen retributivo propio, al estar su tipo de contratación excluida del Convenio Colectivo FASS. De forma que no cabe declarar el derecho de la trabajadora a que se le aplique el complemento de antigüedad que nunca había percibido, al estar excluida de la aplicación del precedente art. 22.4 del convenio FASS, máxime cuando de la equiparación con la retribución de la categoría inmediatamente inferior se excluyó al complemento de antigüedad previsto en el convenio colectivo, reclamando la parte actora la percepción de dicho complemento de antigüedad, además de seguir percibiendo el complemento personal absorbible.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 5192/2024
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó la sentencia de instancia que había declarado que la falta de subrogación del art. 44 por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) constituyó un despido nulo por lo que condenó a la readmisión de la persona trabajadora con la condición de fija. Se postula como sentencia de contraste una resolución que apreció cesión ilegal del art 43 ET y consideró que la readmisión en la AEMPS debía producirse con la condición de indefinido no fijo. Sin embargo, la Sala no aprecia contradicción ya que se trata de supuestos distintos aplicando ambas resoluciones la doctrina de la Sala IV: en el caso de la subrogación de una persona trabajadora que es fija en la empresa saliente, conserva tal cualidad en la entrante aun cuando se trate de una entidad pública; mientras que si se declara la existencia de una cesión ilegal, no puede declararse la fijeza, sino la condición de la relación laboral como indefinida no fija, también en el caso de un ente público. La cuestión de los efectos de cosa juzgada de un despido colectivo quedaba al margen de la discusión. Falta de contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 5301/2023
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador reclama el derecho a percibir el plus tóxico-penoso que tras ser subrogado la empresa entrante le ha dejado de abonar pese a que la empresa saliente lo pagaba en la nómina bajo la denominación de «plus TP». JS desestima la pretensión y el TSJ confirma la sentencia de instancia. El trabajador recurre en casación para la unificación de doctrina, La Sala IV afirma que el escrito de recurso no cumple mínimamente con las exigencias formales legalmente exigibles por omitir toda fundamentación de la infracción legal que denuncia. Desestima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 5117/2023
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de la empresa demandada y en consecuencia se estima parcialmente la demanda en el sentido de que los efectos económicos de la reclamación deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de fecha 23/6/2020, condenando a la demandada únicamente a las resultas económicas de ello. Se cuestiona si es aplicable el plazo de retroactividad de tres meses previsto en el art. 53.1 LGSS en un caso de mejora voluntaria de prestación de incapacidad temporal respecto del concepto de atención continuada (guardias). La reclamación que formuló la actora consistió en el abono de diferencias en la prestación de IT, por no incluir los conceptos relativos a las guardias de presencia física que con habitualidad venía realizando. La Sala IV reitera que se trata de una reclamación en materia de mejoras voluntarias de SS, calificable como de SS, no una mera reclamación de diferencias salariales. Ello supone una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, de modo que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos en el supuesto del art. 53 de la LGSS, lo que determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando la actora interpuso la papeleta de conciliación, pero sí que los efectos económicos se limitan a los tres meses anteriores a la solicitud.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2351/2023
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión por resolver en la sentencia anotada consiste en determinar el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de impugnación de la sanción cuando en la comunicación de la sanción al trabajador no determina ni el inicio ni el fin del periodo de cumplimiento, y si se produce o no indefensión para el ejercicio de acciones que legítimamente le correspondan. El juzgado desestimó la demanda del trabajador y confirmó la sanción, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. En el recurso de casación para la unificación de doctrina, el trabajador recurrente denunció la infracción del art. 58.2 del ET, para sostener que de su contenido se desprende que la empresa no puede dejar indeterminada la fecha de cumplimiento de la sanción de suspensión de empleo y sueldo a expensas de su unilateral voluntad. El TS da lugar al recurso de su razón por considerar, que la determinación del "dies a quo" para el ejercicio de la acción de impugnación de la sanción, no es el mismo formalmente que el establecido para impugnar una sanción de despido. El "dies a quo", vendrá determinado por el día en que la acción pudo ejercitarse, por tanto, dicho momento será el que se le comunicó al trabajador dicha sanción, sin que sea necesario ni relevante que en la carta de sanción se determine el momento del inicio ni el fin del periodo de cumplimiento o su correlativa ejecución. Se declara la nulidad de la sanción de suspensión de empleo y sueldo objeto del litigio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 497/2024
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia litigiosa radica en determinar si la extinción de un contrato de trabajo por incumplimiento contractual grave del empresario, al amparo del art. 50 ET es subsumible en el art. 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, que menciona los supuestos en los que no se consideran consumidas las prestaciones por desempleo percibidas como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid, a efectos de percibir una nueva prestación por desempleo. La Sala IV desestima el recurso interpuesto por el SEPE, confirmando la estimación integra de la demanda y ello sin entrar a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades exigidas por el art 219 LRJS. En la sentencia recurrida, el debate se ciñe a dilucidar si la resolución del contrato de trabajo del art. 50 del ET es subsumible en el art. 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, argumenta que sí que es aplicable ese precepto y niega que se tengan como consumidas las citadas prestaciones de desempleo disfrutadas durante el ERTE-Covid.Por el contrario, en la sentencia referencial se discute si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo cuando el contrato de trabajo se ha extinguido como consecuencia de un despido objetivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
  • Nº Recurso: 584/2025
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa codemandada su condena por despido improcedente, cuestionando la imputación que se le efectúa de la subrogación (convencional) al considerar (frente a lo decidido en la instancia) que el Convenio Estatal del Sector de Limpieza de Edificios y Locales ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que en los supuestos de traslado de oficinas no resulta obligatoria la subrogación si en la de destino ya se venía prestando con anterioridad el servicio por otra empresa. Transcribiendo el contenido de la norma de convenio cuya infracción se denuncia (y su jurisprudencial hermenéutica) considera la Sala que (en contra de lo resuelto por el Juzgador a quo) resulta procedente la condena exclusiva de la empresa saliente, y absolución de la entrante, por cuanto la normativa de aplicación exige no solo el cierre de las instalaciones, de la principal, y con el traslado a un nuevo edificio; sino también, que ésta adjudique el servicio de limpieza a otra empresa. Condición que no concurre en el supuesto litigioso, por cuanto si la empresa cliente no lleva a cabo la adjudicación del servicio de limpieza, porque éste ya venía prestándose con anterioridad al edificio que se traslada, no hay por parte de esa empresa cliente una verdadera adjudicación de un nuevo servicio de limpieza, porque no lo precisa, al haber arrendado unos locales en los que ya estaba incluido dicho servicio. Como elemento clave para decidir sobre la subrogación se destaca por el Tribunal la inexistencia de nueva adjudicación; siendo así que con el traslado a otra sede de la empresa principal no tuvo lugar la adjudicación de un servicio de limpieza con el que aquella ya contaba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
  • Nº Recurso: 503/2025
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de la SJS. Se rechaza no hay incongruencia, se resuelven las pretensiones planteadas -declaración de vulneración de libertad sindical, garantía de indemnidad, cese de la conducta, derecho a optar a ampliación de jornada e indemnización- y la SJS está motivada y hay identidad sustancial entre lo pedido y lo resuelto, pudiendo utilizarse un fundamento jurídico distinto -iura novit curia- sin alterar el objeto, integrando la indemnidad retributiva la garantía de indemnidad solicitada Vulneración de la libertad sindical. La Sala parte de la doctrina del TC sobre la garantía de indemnidad retributiva e indica que el RLT no puede sufrir perjuicios económicos o profesionales por su actividad sindical, ni directa ni indirectamente, pues ello tiene efecto disuasorio y constituye trato discriminatorio frente al resto de la plantilla y entiende que quedó acreditado que el actor, con contrato a 30 horas y que solicitó la conversión a jornada completa le fue denegado invocando criterios de novaciones, horas complementarias y productividad, pero en la práctica, la utilización del crédito horario sindical se tenía en cuenta para valorar la productividad y decidir sobre el cambio a jornada completa y al computarse, penalizaba la productividad por el ejercicio de sus funciones representativas y por ello aprecia indicios suficientes de discriminación por razón sindical -pérdida económica relevante, utilización del crédito horario como criterio negativo-, no habiendo la empresa acreditado que su decisión respondiera a causas objetivas, razonables y ajenas a la actividad sindical.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN GIL PLANA
  • Nº Recurso: 231/2025
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional desestima las demandas de conflicto colectivo interpuestas por SEMAF, FSC-CCOO), FSMC-UGT y ALFERRO, contra el Grupo RENFE, en las que se solicitaba se declarase el carácter retribuido del permiso parental previsto en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, Se razona por la Sala que nuestro ordenamiento contempla ocho semanas de permiso parental no retribuidas y ocho semanas de ausencia bien retribuidas bien cubiertas por una prestación económica; lo que lleva a esta Sala a concluir que en el momento actual la Directiva 2019/1158 está correctamente traspuesta. Previamente, la Sala desestima la excepción de inadecuación de procedimiento en la consideración de que existe un grupo homogéneo de trabajadores afectado por el presente conflicto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
  • Nº Recurso: 1254/2025
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los sindicatos USO y CCOO recurren en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda de conflicto colectivo, en relación a la modificación unilateral del proceso de pago de anticipos de salario por parte de la empresa demandada. Los recurrentes argumentan que la decisión empresarial, comunicada el 1 de julio de 2024, limita el derecho de los trabajadores a solicitar anticipos en cualquier momento y sin un importe mínimo, lo que consideran contrario al art. 29.1 del ET, a lo que se opone la empresa defendiendo que, la modificación es una medida organizativa que no afecta al derecho a solicitar anticipos, sino que establece un procedimiento más seguro y eficiente. La Sala de lo Social, tras rechazar la revisión de los hechos probados, desestima el recurso de suplicación, al concluir que la modificación no restringe el derecho a anticipar el salario, sino que lo organiza de manera que permite a los trabajadores solicitar anticipos de forma más estructurada. Además, se considera que la medida no es sustancialmente restrictiva, ya que permite a los trabajadores anticipar su salario a mitad de mes y establece un importe mínimo que no perjudica sus derechos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.